El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha pronunciado mediante su sentencia de 07/12/2016 sobre la sucesión de empresa en el seno del concurso de acreedores, cambiando el criterio que venía manteniendo hasta la fecha con el fin de seguir la doctrina apuntada ya en anteriores resoluciones y asumiendo la asentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sentencia de 17/05/2016) y la recogida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Auto de 28/01/2015), estableciendo, en definitiva, que:
“se excluyen a las empresas compradoras de activos de empresas concursadas de asumir las obligaciones contraídas por la transmitente antes de la fecha de la transmisión cuando en las condiciones pactadas en la misma se ha excluido expresamente tanto la sucesión como la responsabilidad del adquirente en tales obligaciones”.
¿Qué es la sucesión de empresa?
La sucesión de empresa significa que un empresario es sustituido por otro, haciéndose entrega de todos aquellos factores esenciales de la empresa para permitir la continuidad de la actividad de la misma. Esta figura se encuentra regulada en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y es importante tener en cuenta lo que recoge en cuanto a la continuidad de los empleados:
“el cambio de titularidad autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social del anterior”.
¿Cuál es el caso que estudia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León?
El caso que estudia el Tribunal es el de la declaración de concurso voluntario de acreedores de un grupo de sociedades. Durante la tramitación del concurso de acreedores, se tramitó un Expediente de Regulación de Empleo el cual concluyó con la extinción de la relación laboral de 37 trabajadores, pertenecientes a dos de las sociedades concursadas, para los que se una indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 13,5 mensualidades, tope que queda por encima de la indemnización legalmente establecida, lo cual se hizo para compensar la pérdida del puesto de trabajo.
Posteriormente, por parte de la Administración Concursal se propuso al Juzgado la liquidación de los bienes y derechos de las compañías, en el que se contenía:
“(…) consiguientemente por ello, la venta de la Unidad del negocio autorizada, dará lugar: … b) y no impondrá la subrogación de la compradora de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.2 de la LC y el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable al caso…”.
Así, se suscribió contrato de venta con una sociedad interesada, el cual es acordado por el Juzgado en los siguientes extremos:
“que estimando la solicitud formulada por la Administración Concursal procede aprobar la transmisión de bienes de la Unidad Productiva conforme el Plan de Liquidación y con los siguientes pronunciamientos: 1) Inexistencia de sucesión de empresa conforme a la Ley Concursal y transmisión libre de cargas. En concreto de cualquier previa adquirida frente a Haciendo Pública, Seguridad Social o acreedores de cualquier otro tipo, cuyos créditos se hayan generado con anterioridad a la adquisición; 2) No subrogación de la adquirente en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con el art. 149.2 de la Ley Concursal y el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores. (…)”.
Así, se interpone demanda de reclamación de cantidad por parte de uno de los trabajadores afectados por el ERE, por entender que se da una incorrecta aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 149.2 de la Ley Concursal, argumentando que:
“la empresa adquirente debe quedar sujeta a lo dispuesto en el citado art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la sucesión de empresas y responsabilidad del pago de salarios y, además, aunque se excluya la figura de la sucesión en todo caso vendría obligada por aplicación del art. 149.2 de la Ley Concursal a asumir el pago de salarios e indemnizaciones originados por enajenación que no hayan sido satisfechos por el Fondo de Garantía Salarial”.
Ante tales alegaciones, y de acuerdo con lo que decíamos al principio, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se remite al art. 57 bis del Estatuto de los Trabajadores, el cual prevé que en caso de concurso a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo así como de sucesión de empresas se les aplicará las especialidades previstas en la Ley Concursal, lo que lleva a considerar los arts. 148 y 149 de la Ley Concursal. Dicho esto, en el caso objeto de estudio, se opta por el cauce del art. 148, es decir, se da una compraventa de unidad productiva donde expresamente se establece que no hará sucesión de empresa y se excluye toda responsabilidad en que pueda incurrir el adquirente.
¿Hay sucesión de empresa en el concurso de acreedores?
En base a lo recogido en el punto anterior, no cabe extraer la consecuencia de que exista sucesión de empresa así como tampoco existe obligación por parte de la nueva empresa de responder del pago de salarios e indemnizaciones derivadas de las relaciones laborales extinguidas con las empresas concursadas, cuando se establece de manera expresa y concreta en el plan de liquidación que todo ello queda excluido.