EL ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA

Historia clínica

Historia clínica

El acceso a la historia clínica habitualmente se enfoca como el derecho del paciente a acceder a la misma. No obstante, nos podemos encontrar con que la Administración también solicite poder acceder a ella. Un ejemplo se da en los procedimientos de las incapacidades laborales, donde el art. 5 del RD 1300/1995, de 21 de julio, refiere “la instrucción de los procedimientos para la evaluación de la incapacidad en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas requerirá los siguientes actos e informes preceptivos: a) la aportación del alta médica de asistencia sanitaria y del historial clínico, previo consentimiento del interesado o de su representante legal, (…)”. Ello nos lleva a que nos planteemos una serie de cuestiones.

¿Los datos contenidos en la historia clínica no son confidenciales?

Es el art. 16.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, que determina “el acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal –LOPD-, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos”.

Ello cabe ponerlo en relación con el art. 6 de la LOPD que recoge “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá siempre el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”.

De los artículos mencionados se desprende que, los datos del paciente contenidos en la historia clínica son confidenciales, y tiene que ser éste, por norma general, a excepción de las salvedades anteriormente referidas, el que dé su autorización para poder acceder a ellos.

¿La administración puede acceder a la historia clínica del paciente?

Para que la Administración pueda acceder a la historia clínica del paciente, debe mediar, como se ha visto, previamente el consentimiento de éste, o de su representante legal. De lo contrario se estarían vulnerando los derechos del usuario, vulneración de la que se ha ocupado, entre otras entidades, la Agencia Española de Protección de Datos (de ahora en adelante, AEPD), que en su informe 0242/2010 hace alusión a la consideración de los datos médicos del paciente:

debe así tenerse en cuenta que el tratamiento y comunicación de datos de carácter personal, cuyo régimen aparece recogido con carácter general en los arts. 6 y 11 de la LOPD, se encuentra, por vía de excepción, sometido a particulares restricciones en lo que a los datos de salud respecta, por el art. 7 de la citada Ley Orgánica, cuyo apartado 3 establece como regla general que los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente”.

De acuerdo con el informe de la AEPD, cabe tener en cuenta que, para que la Administración acceda a la información concerniente a la salud del paciente ha de ser, bien porque una ley lo establezca bien porque el interesado preste expresamente su consentimiento. En atención a ello, la norma que regula el acceso a la historia clínica en el caso de las incapacidades laborales, establece que el paciente deberá dar expresamente su consentimiento, motivo por el cual, la Administración no podrá acceder libremente a su historia clínica.

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