CONDENADAS TRES EMPRESAS POR NO TENER “COMPLIANCE”

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El Tribunal Supremo tras hacer un examen exhaustivo del art. 31.bis del Código Penal en la Sentencia nº 154/2016, acaba condenando a tres empresas apreciando la responsabilidad penal de las mismas.

Pero antes de entrar a la decisión del Alto Tribunal, es necesario responder a una serie de cuestiones.

¿Cómo nace el “compliance” y qué significa?

El “compliance” nace a raíz de la reforma del Código Penal de 2015 al determinar de manera clara y concreta el régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica en su art. 31 bis. A colación de dicho artículo, es la Fiscalía Genera del Estado, la que a través de su Circular 1/2016, de 22 de enero, profundiza en la responsabilidad penal de la empresa, y determina que deben existir mecanismos en el seno de la organización empresarial de prevención de la comisión de delitos, “como dato determinante a la hora de establecer la responsabilidad penal de la persona jurídica”, así, la referida circular introduce que en la empresa debe existir “cultura ética empresarial” o “cultura corporativa de respeto a la ley”.

De esta manera, el Código Penal obliga a las empresas a cumplir con un programa de “compliance” adecuado a cada una, estableciendo que:

la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión”.

Es decir, las empresas han de prevenir la comisión de actos constitutivos de delitos en el seno de las mismas. Sólo mediante la implementación de un debido sistema de prevención de delitos, podrá evitarse la condena de la empresa.

¿Cuáles son los requisitos para eximir la responsabilidad penal de una empresa?

Habiendo hecho una pequeña introducción a lo que se entiende por “compliance” y a la necesidad imperiosa de instaurar el mismo en el seno de la empresa, el Tribunal Supremo, como antes referíamos, se ha adentrado a debatir sobre los requisitos que se tendrán en cuenta para apreciar la responsabilidad de las empresas de acuerdo con el art. 31 bis del Codigo Penal:

  1. Debe constatarse la comisión de un delito por parte de una persona que forme parte de la empresa. En el caso de la Sentencia, se trataba de los administradores de la sociedad.
  2. Debe apreciarse que la empresa ha incumplido su obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos. Así, el Tribunal Supremo establece que “el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena”. Si se acredita “la ausencia absoluta de instrumentos para la prevención de delitos, surge la responsabilidad penal para esta persona jurídica”.

Después de establecer dichas premisas, el Alto Tribunal acaba condenando a las empresas del caso que enjuicia dado que se acredita que los delitos fueron cometidos por personas pertenecientes a su organización y, además, por no tener un programa de “compliance” implantado. Así, las penas que ratifica para dos de las tres empresas son la disolución con pérdida definitiva de la personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial alguna, y al pago de una multa de 775.633.440€, y para la tercera la prohibición de realizar actividades en España por tiempo máximo de 5 años además del pago de la multa que asciende a la misma cantidad que las demás (775.633.440€).

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