LA IMPLEMENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE “COMPLIANCE”

Programa de "compliance"

Programa de «compliance»

A colación de la noticia que publicábamos hace unos días, referente al pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo sobre la necesidad de la implementación de un programa de “compliance” para que una empresa quede exenta de responsabilidad penal, es necesario determinar a qué empresas afecta.

¿Cuál es el marco normativo en España?

Como ya habíamos comentado, la figura conocida como “compliance” surge en España a raíz de la modificación del Código Penal y, más concretamente, como consecuencia de su última modificación acaecida en el año 2015, cuando se define la responsabilidad penal de las personas jurídicas en su art. 31 bis.

Dada la necesidad de que toda empresa implante un programa de “compliance”, la Fiscalía General del Estado emite la Circular 1/2016, de 22 de enero, en la que define y concreta cómo debe ser el programa, el catálogo de delitos de los que puede ser autora una persona jurídica, las personas jurídicas que entran dentro del ámbito de aplicación del “compliance”, etc.

Pero, ¿toda empresa que haya implementado un programa de “compliance” queda exenta de responsabilidad penal?

La Sentencia nº 154/2016 diferencia entre la empresa con actividad real y las que califica como “sociedades pantalla”, siendo éstas últimas las que han sido creadas exclusivamente para la comisión de hechos delictivos, debiendo ser, por tanto, consideradas al margen del régimen de responsabilidad penal del art. 31.bis del Código Penal. Así determina, de acuerdo con lo expuesto por la Circular 1/2016 que:

junto a las sociedades que operan con normalidad en el tráfico jurídico mercantil y en cuyo seno se pueden producir otros comportamientos delictivos, existen otras estructuras societarias cuya finalidad exclusiva o principal es precisamente la comisión de delitos. El régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas no está realmente diseñado para ellas de tal modo que la exclusiva sanción de los individuos que las dirigen frecuentemente colmará todo el reproche punitivo de la conducta (…)”.  

Es decir, aquellas empresas o entidades que revistan personalidad jurídica que hayan sido creadas con un fin delictual, no se regirán por el ámbito de responsabilidad penal de persona jurídica, sino que se  imputará directamente a los responsables de la entidad, no contemplándose la exención recogida en el art. 31 bis del Código Penal.

Publicado en Compliance laboral.

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