LA APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE EMPRESA

Convenio Colectivo de empresa.

Convenio colectivo de empresa.

La aplicación de los convenios colectivos ha sido noticia recientemente, debido a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/02/2017, la cual, mantiene la vigencia de la norma colectiva en una empresa con centros de trabajo en distintas comunidades autónomas, a pesar de haber sido negociado únicamente por la sede central.

¿Existen varios tipos de convenios colectivos?

Como ya pudimos ver en la noticia que publicaba con el título “más de un convenio colectivo en una misma empresa”, existen diversos tipos de convenio colectivos. La aplicación de dicho instrumento convencional se dará en observancia de una serie de parámetros.

No obstante, y debido a la Sentencia a la que se hacía alusión al principio, debemos centrarnos en los convenios colectivos de empresa.

¿Qué características tienen los convenios colectivos de empresa?

Para este tipo de convenios, y atendiendo a lo establecido en el art. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, tendremos que estar a:

  1. Quienes están legitimados para negociar (art. 87 del ET):
  • En representación de los trabajadores: el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
  • En representación de la empresa: el propio empresario.
  1. Materias que puede regular (art. 84 del ET):
  • Cuantía del salario base y de los complementos salariales.
  • Abono de horas extraordinarias y retribución del trabajo a turnos.
  • Horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos y planificación anual de las vacaciones.
  • Adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.
  • Adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se puedan regular según el ET.
  • Medidas para favorecer la conciliación entre la vida profesional, personal y familiar.
  1. Tramitación (art. 88 y siguientes del ET): la representación de los trabajadores o del empresario que promueva la negociación del convenio colectivo de empresa, deberá comunicar por escrito su intención a la otra parte. Así, deberá constituirse una comisión negociadora, y después de haber negociado, siempre bajo el principio de la buena fe, y habiendo alcanzado un acuerdo, el convenio deberá ser presentado ante la autoridad laboral competente, a los efectos de registro, debiéndose depositar en el órgano público pertinente y publicarse en el Boletín Oficial correspondiente, según el ámbito de aplicación que tenga.

¿Qué sucede en el caso que examina el Tribunal Supremo?   

El caso hace alusión a una empresa la cual tiene diversos centros de trabajo distribuidos por todo el territorio nacional. De esta manera, en el convenio colectivo se establecía que era aplicable a todos los trabajadores, independientemente del centro de trabajo en el que prestaran sus servicios y de las condiciones en que lo hicieran.

La problemática surge a raíz de que la comisión negociadora no estaba compuesta por representantes de todos los centros de trabajo, sino que únicamente estaban los de Madrid, sede central de la compañía.

Llegado el conflicto al Tribunal Supremo, éste acaba fallando la continuidad del convenio colectivo, lo cual cambia la doctrina que hasta el momento había asentado, en aplicación del principio favor negotii, considerando que:

(…) en esta materia hemos de partir de un principio básico, cual es el favor negotii, que informa toda la materia negociadora y se orienta a garantizar la validez del negocio jurídico y a limitar la ineficacia a los concretos preceptos nulos. (…) Porque no deja de resultar fuera de lugar que se pretenda –y obtenga- la declaración de nulidad de todo un completo convenio colectivo por la improcedencia de un añadido, a su ámbito de aplicación (…)”.   

Ello se traduce en que, a priori, no se considera nulo el convenio colectivo que se aplica a todos los centros de trabajo del territorio nacional, a pesar de que en la comisión negociadora no haya habido representación de la totalidad de los mismos, ya que de reconocerse dicha nulidad, resultaría un mayor perjuicio para los trabajadores.

 

 

Publicado en Convenios colectivos y etiquetado , , , , .

Deja una respuesta