A EXAMEN EL RDL 8/2020 DE MEDIDAS URGENTES

Coronavirus

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Ayer el Gobierno anunciaba un nuevo paquete de medidas urgentes ante la pandemia del conocido como “coronavirus” y hoy, 18 de marzo, ha salido publicado el RDL 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Las medidas, en cuanto al ámbito laboral se refieren, parten de la premisa de mantener el puesto de trabajo, posibilitando, entre otras: la adaptación de la jornada; la reducción de ésta por cuidado a personas dependientes por las circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19; la implementación de medios de trabajo no presencial que permitan desarrollar la actividad profesional siguiendo las directrices de aislamiento y contención en la propagación del virus. Para este último punto, se ha dispuesto la puesta en marcha de un programa de financiación de material mediante la activación de ayudas y créditos para PYMEs dentro del programa ACELERA PYME de la empresa pública RED.ES, asimismo se amplía la red de Oficinas de Transformación Digital, así como una línea de ayudas a las PYME tecnológicas para apoyar los proyectos I+D+i.

No obstante, para aquellos casos en los que inevitablemente la empresa no pueda realizar adaptación alguna, bien por causas de fuerza mayor, bien por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, el RDL 8/2020 ha previsto medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Es decir, lo que se prevé es flexibilizar el acceso a los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTEs) destinados a la suspensión de contratos y reducción de la jornada. Ante ello, se recoge que se entiende como ‘causa de fuerza mayor’ aquella pérdida de actividad consecuencia del COVID-19, agilizándose por ello, la tramitación del ERTE. Cabe destacar que, además de dicha flexibilización, también:

  • Se ha reforzado la cobertura del trabajador afectado por este tipo de expedientes, posibilitando el acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque no tenga el periodo mínimo de cotización exigido, no consumiendo, durante este estado excepcional la prestación durante los periodos máximos de percepción legalmente establecidos.
  • Durante el tiempo que dure el ERTE por esta casuística, la empresa quedará exonerada del pago del 75% de la aportación empresarial a la Seguridad Social, siendo la exoneración del 100% en aquellas empresas cuya plantilla sea de menos de 50 trabajadores, aunque siempre con la promesa del mantenimiento del empleo.

Carácter preferente del trabajo a distancia

De acuerdo con lo que veníamos exponiendo, el art. 5 del RDL 8/2020 recoge expresamente el carácter preferente del trabajo a distancia determinando que se establecerán sistema de organización que permitan mantener la actividad a través de mecanismos alternativos, como el teletrabajo. Y se refiere expresamente que, en aquellas empresas en que esta modalidad no esté prevista en su plan de prevención de riesgos laborales, se entenderá evacuada su obligación de cumplimiento en esta materia a través de una autoevaluación realizada por el propio trabajador.

Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada

El art. 6 del RDL establece que el derecho de adaptación del horario y reducción de jornada estará destinado a aquellos trabajadores que acrediten el cuidado de cónyuge o pareja de hecho y familiares hasta segundo grado cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19.

A estos efectos recoge que concurren las referidas ‘circunstancias excepcionales’ cuando sea necesaria la presencia del trabajador para la atención de las personas indicadas por razones de edad, enfermedad o discapacidad, cuidado personal y directo como consecuencia directa del coronavirus.

Se destaca que este derecho es individual y que deberá ser justificado y proporcionado en relación la situación de la empresa.

Asimismo, cabe entender como ‘adaptación de jornada’ la distribución del tiempo de trabajo, cuya alteración o ajuste permita al trabajador dispensar la atención y cuidado de acuerdo con lo anteriormente expuesto. En cuanto a la ‘reducción de jornada’, ésta se dará por el cauce del art. 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores y normativa concordante, debiendo ser comunicada con una antelación de 24 horas a la empresa, y podrá alcanzar el 100% de la jornada si resulta necesario. En éste último caso, el derecho del empleado deberá ser proporcionado en atención a la situación de la empresa.

Para aquellos casos en que el trabajador ya tuviera una reducción de jornada, ésta proseguirá en las mismas condiciones, salvo que, por circunstancias excepcionales relacionadas con el coronavirus precisen de modificación.

Prestación económica por cese de actividad para los autónomos

El art. 17 del RDL 8/2020, recoge que para aquellos autónomos cuyas actividades queden suspendidas como consecuencia del COVID-19, o cuando su facturación el mes anterior a solicitar la prestación se vea reducida en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad siempre que:

  • Estén afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la fecha de declaración del estado de alarma (14/03/2020). También se extiende al Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
  • En el caso de que su actividad se vea directamente suspendida como consecuencia de la declaración el estado de alarma, acrediten la reducción de su facturación en, al menos, un 75% en relación con la efectuada en el semestre anterior.
  • Estar al corriente de pago de sus cuotas a la Seguridad Social. De no ser así en el momento de la suspensión de la actividad, el ente gestor dará un plazo de 30 días para subsanar el impago y poder acceder a la prestación.

La cuantía de la prestación será el equivalente al 70% aplicado sobre el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese. Si el autónomo tuviera menos tiempo cotizado, será sobre el promedio del tiempo que haya estado de alta.

La duración de la prestación, se ha previsto que sea de 1 mes, ampliable hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. Este periodo se entenderá como cotizado y no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el autónomo tenga derecho a acceder en el futuro (similar medida que se ha tomado con los trabajadores por cuenta ajena).

Todo ello se expande, igualmente, a los socios cooperativistas que se hallen encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social que corresponda.

Expedientes de Regulación Temporal de Empleo

Debemos hacer especial hincapié en estas medidas, a la vista de la repercusión mediática que están teniendo.

  • El art. 22 del RDL 8/2020 recoge las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. Como avanzábamos anteriormente, se entiende por causa de fuerza mayor aquellas pérdidas de actividad directamente relacionadas con el COVID-19 y la declaración del estado de alarma, es decir, suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados. En los casos de ERTEs de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a socios cooperativistas y en aquellos regímenes que protejan la contingencia de desempleo, se aplicará lo previsto en el RD 42/1996, salvo en lo relativo al obtención del informe de ITSS y del plazo de emisión de resolución por la autoridad laboral competente. Respecto al procedimiento para este tipo de ERTEs ha tenido las siguientes modificaciones:
    • El inicio del procedimiento se dará por la solicitud de la empresa, a la que se acompañará un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del coronavirus, así como la demás documentación acreditativa. Dicha solicitud deberá comunicarse, asimismo, a los representantes de los trabajadores, y para el caso en que no haya, a los propios trabajadores.
    • La existencia de fuerza mayor tendrá que ser constatada por la autoridad laboral competente, con independencia del número de trabajadores afectados.
    • La resolución por parte de la autoridad laboral, se dictará en el plazo de 5 días, previo informe de Inspección de Trabajo si éste fuera considerado necesario. Como novedad, además del plazo de resolución, es que la obtención del informe de ITSS es potestativa.
  • El art. 23 del RDL 8/2020 recoge las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción. Estos ERTEs se dan por causas objetivas relacionadas con el COVID-19, siendo el procedimiento habilitado muy parecido al anterior, incluyendo, no obstante, periodo de negociación con los trabajadores o sus representantes.
  • El art. 24 del RDL 8/2020 apunta a las medidas en materia de cotización durante los ERTEs, en el sentido que mientras duren éstos la TGSS exonerará a aquellas empresas con menos de 50 trabajadores del abono de la aportación empresarial. En las empresas que tengan 50 o más trabajadores la exoneración será del 75% de la aportación empresarial. Incidir en:
    • Que dicha exoneración no tendrá efectos en el trabajador, por cuanto durante el periodo que se vea afectado por la medida temporal se considerará como efectivamente cotizado a todos los efectos.
    • La exoneración ha de solicitarse expresamente por parte de la empresa, debiendo identificar a los trabajadores afectados y el periodo de suspensión o reducción de jornada.
  • El art. 25 del RDL 8/2020 se ocupa de la protección por desempleo durante los ERTEs, de tal manera que, según podíamos indicar anteriormente, cualquier trabajador afectado por estas medidas excepcionales puede acceder a la prestación contributiva por desempleo, no consumiendo prestación a los efectos de la futura prestación que pudiera corresponderle. A esta medida, también podrán acogerse los socios cooperativistas que se hallen encuadrados en el régimen de Seguridad Social que proteja la contingencia de desempleo.
    • La cuantía de la prestación, será la resultante del promedio de las bases de los últimos 180 días, o del periodo trabajado si éste es inferior.
    • La duración se extenderá hasta la finalización del ERTE.

Es importante destacar que, de acuerdo con la Disposición Adicional 6ª del RDL 8/2020, todas las medidas referidas estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

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