
Prohibición discriminación por discapacidad
Con la mirada puesta en la Directiva 2000/78/CE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre la cuestión prejudicial planteada por un juzgado italiano consistente en la prohibición de discriminación por discapacidad, cuando la persona con discapacidad no es el propio trabajador, sino que es su hijo.
¿Cuál es la decisión del TJUE?
El TJUE ha determinado:
- La prohibición de discriminación indirecta por motivos de discapacidad se aplica también a un trabajador que no es él mismo discapacitado, pero que es objeto de tal discriminación debido a la asistencia que presta a su hijo aquejado de una discapacidad, que le permite recibir la mayor parte de los cuidados que requiere su estado.
- Un empresario está obligado, para garantizar el respeto del principio de igualdad de los trabajadores y de la prohibición de discriminación indirecta establecida en el artículo 2, apartado 2, letra b), de esta Directiva, a realizar ajustes razonables, en el sentido del artículo 5 de dicha Directiva, respecto de un trabajador que, sin ser él mismo discapacitado, presta a su hijo aquejado de una discapacidad la asistencia que le permite recibir la mayor parte de los cuidados que requiere su estado, siempre que tales ajustes no supongan una carga excesiva para el empresario.
Estas decisiones conllevan:
- Discriminación por asociación: se prohíbe tanto la directa como la indirecta.
- Ajustes razonables obligatorios: las empresas deben implementar medidas concretas (flexibilidad horaria, reducción de jornada, cambios de turno o incluso de funciones, etc.) para permitir la conciliación de los cuidadores.
- Obligación proactiva de la empresa: la empresa debe actuar de manera proactiva para identificar y prevenir situaciones de discriminación por asociación, revisando sus políticas de horarios y organización interna.
La empresa solo podrá negarse a realizar estos ajustes si demuestra que suponen una carga económica u organizativa excesiva, debiendo estar todo ello justificado de manera objetiva.
¿Cuáles han sido las cuestiones examinadas por el TJUE que han llevado a las referidas conclusiones?
En primer lugar, el TJUE analiza la cuestión relativa a si la Directiva 2000/78/CE en relación con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas “debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de discriminación indirecta por motivos de discapacidad se aplica a un trabajador que no es él mismo discapacitado, pero que es objeto de tal discriminación debido a la asistencia que presta a su hijo aquejado de una discapacidad, que le permite recibir la mayor parte de los cuidados que requiere su estado”. Ante lo que el Tribunal expone:
- Tanto la discriminación directa como indirecta por motivos de discapacidad están prohibidas por la Directiva 2000/78/CE, y es que dicha Directiva no se limita únicamente a las personas que tienen una discapacidad. En base a ello, se expresa “cuando un empresario trate a un trabajador que no sea él mismo una persona con discapacidad de manera menos favorable a como trata, ha tratado o podría tratar a otro trabajador en una situación análoga y se acredita que el trato desfavorable del que es víctima dicho trabajador está motivado por la discapacidad que padece un hijo suyo, a quien el trabajador cuida, el trato resulta contrario a la prohibición de discriminación de la Directiva”. Además, se especifica que considerar que la Directiva se limita únicamente a las personas con discapacidad, resulta contrario a los efectos que persigue, que son, entre otros, garantizar la protección de esta situación.
- De hecho, hace alusión a los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha declarado que el trato discriminatorio sufrido por una persona debido a la discapacidad de su hijo, con el que mantiene estrechos vínculos personales y al que dispensa cuidados, se analiza como una forma de discriminación por motivos de discapacidad.
- También se remite a lo señalado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual apunta que la prohibición de toda discriminación por motivos de discapacidad tiene por objeto “proteger a las personas con discapacidad y a sus familiares, por ejemplo, los padres de niños discapacitados, y se refiere expresamente, a la discriminación por asociación, sin limitarla a la discriminación directa”.
En segundo lugar, el TJUE se ocupa de la cuestión relativa a si “un empresario está obligado, para garantizar el respeto del principio de igualdad de los trabajadores y de la prohibición de discriminación indirecta, a realizar ajustes razonables”. Para ello el Tribunal concluye:
- Partiendo del derecho que tienen los niños a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar y que la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad y del hecho de que el trabajador debe estar en condiciones de prestar a su hijo discapacitado la asistencia que necesito, el empresario está obligado a adaptar las condiciones de trabajo de tal empleado.
- Por lo que, teniendo el empresario dicha obligación, éste ha de proceder a realizar ajustes razonables que permitan adaptar el entorno de trabajo de la persona con discapacidad, así como al trabajador que no tenga él mismo la discapacidad, pero sí la persona que tenga a su cargo, para permitirle una participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Las medidas o ajustes razonables que el empresario ha de adoptar han de darse dentro de un contexto que se tengan en cuanta los costes financieros que impliquen, el impacto que pueden tener y si la empresa puede soportarlo. Para lo que el TJUE hace alusión a que corresponde al órgano judicial determinar si los ajustes entran dentro del contexto referido o no.